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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°—Los servidores del Ministerio deberán laborar todos los días hábiles del año y durante las horas reglamentarias, que en cada Dependencia se establezcan. No podrán concederse privilegios ni prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo dispuesto por este Reglamento, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o en su caso, en los contratos especiales de servicio.

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