Artículo 8°Los servidores del
Ministerio deberán laborar todos los días hábiles del año y durante las horas
reglamentarias, que en cada Dependencia se establezcan. No podrán concederse privilegios
ni prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción
de lo dispuesto por este Reglamento, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o en su
caso, en los contratos especiales de servicio.
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