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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPITULO IV

De los ascensos, permutas, traslados y recargos

Artículo 13.—Se entiende por ascenso, el paso de un puesto a otro de grado inmediato superior, en la misma serie afín, según las vías de la carrera administrativa establecidas por la Dirección General de Servicio Civil.

El Director de cada Registro, en el caso del Registro Nacional; los Directores de Programas en coordinación con las jefaturas técnicas a nivel nacional, en el caso de la Dirección General de Adaptación Social; así como los jefes inmediatos en los casos no contemplados en los señalados anteriormente, en coordinación con la Sección o Departamento de Personal respectivo, recomendarán cualesquiera de las siguientes opciones; cuando se disponga de una plaza vacante:

a) Que la plaza sea ocupada por un funcionario que labore en la Dependencia donde ocurrió la vacante, siempre y cuando se ajuste a lo que establece el articulo 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y artículo 46 del presente Reglamento.

b) Que se proceda a efectuar un concurso interno. En ambos casos se debe justificar la acción a seguir para que la Sección o Departamento de Personal respectivo, haga el estudio correspondiente.

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