CAPITULO IV
De los ascensos, permutas, traslados y recargos
Artículo 13.Se entiende por ascenso,
el paso de un puesto a otro de grado inmediato superior, en la misma serie afín, según
las vías de la carrera administrativa establecidas por la Dirección General de Servicio
Civil.
El Director de cada Registro, en el caso
del Registro Nacional; los Directores de Programas en coordinación con las jefaturas
técnicas a nivel nacional, en el caso de la Dirección General de Adaptación Social;
así como los jefes inmediatos en los casos no contemplados en los señalados
anteriormente, en coordinación con la Sección o Departamento de Personal respectivo,
recomendarán cualesquiera de las siguientes opciones; cuando se disponga de una plaza
vacante:
a) Que la plaza sea ocupada por un
funcionario que labore en la Dependencia donde ocurrió la vacante, siempre y cuando se
ajuste a lo que establece el articulo 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y
artículo 46 del presente Reglamento.
b) Que se proceda a efectuar un concurso interno. En ambos
casos se debe justificar la acción a seguir para que la Sección o Departamento de
Personal respectivo, haga el estudio correspondiente.
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