Artículo 65.Como regla general la
remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente
asignado por la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 del 9 de
octubre de 1957 y sus reformas, a la Ley del Presupuesto vigente a la fecha en que el
servidor disfrute el descanso. No obstante dicha remuneración se calculará con base en
el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los
subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o de sus Instituciones de
Seguridad Social si ha estado incapacitado en los casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiese estado
incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un
período mayor de seis meses.
b) Cuando por circunstancias especiales
previstas por la ley se acuerda la compensación de dinero, parcial o total del período
de vacaciones.
c) Cuando el servidor hubiese disfrutado de
licencia con goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.
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