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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.—Como regla general la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado por la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, a la Ley del Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor disfrute el descanso. No obstante dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o de sus Instituciones de Seguridad Social si ha estado incapacitado en los casos siguientes:

a) Cuando el servidor hubiese estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.

b) Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley se acuerda la compensación de dinero, parcial o total del período de vacaciones.

c) Cuando el servidor hubiese disfrutado de licencia con goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.

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