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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20295 >> Fecha 06/03/1991 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20295 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71.—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del presente reglamento.

La prestación del servicio se tendrá por interrumpida por las licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de suspensión de la relación de servicios. Es entendido que la continuidad no se afecta por las causas antes señaladas de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestado antes de la interrupción mencionada.

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