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 Normativa >> Ley 3300 >> Fecha 16/07/1964 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 3300 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

ARTÍCULO 25.- Para los propósitos de esta ley se establecen las

siguientes disposiciones:

a) El Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a la

Municipalidad de Cartago a más tardar tres meses después de promulgada la

presente ley, por el precio que adelante se indica, los siguientes bienes

de su propiedad; las redes eléctricas de la Ciudad de Cartago, parte

oriental y occidental de El Carmen, San Nicolás, San Francisco, Guadalupe,

Tierra Blanca, El Sanatorio, Dulce Nombre, Distrito 1º de Paraíso, San

Rafael de Oreamuno, Cot, Potrero Cerrado, Santa Rosa, El Tejar de El

Guarco, San Isidro, Barro Morado y El Radio.

b) El Instituto y la Junta convendrán el traspaso del equipo de

transportes, útiles y demás materiales y enseres que formen parte

actualmente de la Agencia del Instituto en Cartago y destinado a los

servicios eléctricos en los lugares anteriormente mencionados, ello se

hará dentro del plazo indicado en el aparte anterior.

c) Toda línea de voltaje igual o superior a 33.000 voltios, forma

parte del sistema de transmisión del Sistema Central Interconectado, de

propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, seguirá bajo su

dominio y control de operación.

d) Seguirán de propiedad de dicho Instituto aquellas líneas

existentes así como las futuras necesarias para la transmisión de energía

en dicho Sistema Central Interconectado y para suministrar la energía que

la Junta Eléctrica necesita adquirir para completar la demanda de las

zonas bajo su radio de acción.

e) Los consumidores de energía a tensión de 33.000 voltios, serán

servidos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Sin embargo, el

Instituto podrá otorgar a la Junta la administración de estos servicios.

f) Los seguros sobre las redes y sobre las estaciones y la

depreciación de las mismas, así como los demás gastos legalmente

procedentes, serán factores de costo de los servicios del sistema de la

Junta.

g) La Junta podrá recurrir al Sistema Bancario Nacional a fin de que

dentro de sus propias regulaciones, le pueda brindar medios para financiar

el adecuado cumplimiento de sus fines.

h) Organizada la Junta Administrativa y juramentados sus miembros,

tan pronto reciba las instalaciones, daría comienzo a prestar servicios.

El avalúo de los bienes que reciba la Junta indicará el valor

original menos la depreciación acumulada, según los libros del Instituto

Costarricense de Electricidad.

i) El Instituto Costarricense de Electricidad queda autorizado para

traspasar a la Junta el contrato de compraventa de energía eléctrica

suscrito con la Compañía Agrícola de Santiago S. A. existente entre ambas

entidades; y el Servicio Nacional de Electricidad queda autorizado para

regular las condiciones de las entregas de energía eléctrica de la

Compañía a la Junta y para aprobar los convenios que al respecto

celebraren estas dos últimas entidades.

Las compras de energía tanto del Instituto como de la Compañía

deberán realizarse en forma tal que se garantice la menor utilización de

ambas fuentes a fin de lograr el costo más bajo posible.

j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de

Cartago de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la Junta

mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer, en igual

forma, su devolución a la Municipalidad. Como administradora de una

empresa de servicio público de electricidad, la Junta estará sujeta a

todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en

el país, estará exenta de impuestos nacionales y municipales y gozará de

franquicia postal y telegráfica.

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