CAPITULO SEGUNDO
De los incentivos y beneficios
ARTÍCULO 7º.- A las
empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán
otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la
actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo
tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los
artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas
nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así
como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio,
con excepción de vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se
aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el
territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad,
cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(NOTA: * Ver observaciones de la ley)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 18 de la ley de Simplifaciones y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de
julio del 2001 se establece lo siguiente: “Artículo
18.—Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico.
Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios
referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15
de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley,
solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos
indispensables y materiales para la construcción de instalaciones destinadas a
poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones,
remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al pago del impuesto
sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto general sobre las
ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas; sin embargo, en
estos casos procederá el crédito fiscal sobre el impuesto realmente pagado,
según las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley.”)
ii) Depreciación
acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor
rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las
patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus
actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo
de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y
cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas
de juegos prohibidos por otras leyes.
iv) Autorización del
Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses
dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas
auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas
extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos
y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban
mediante esa actividad.
v) Exoneración del
impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma
del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región
metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este
aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas
internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional.
Incentivos:
i) Depreciación
acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de
combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el
mercado internacional.
iii) Exención de todo
tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos
necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo
tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes
indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y
otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para
la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a
la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no
se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de
precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
ii) Depreciación
acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación
cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra
local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de
cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto
costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos
tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las
embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y
el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de
agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración
de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la
importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima
de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem
supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria
correspondiente a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del
monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la
importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a
arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán
estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto
Costarricense de Turismo.
También deberá
identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que
extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados
mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el
servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los
vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada
y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la
cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una
multa equivalente a diez veces el monto exonerado.
El traspaso de los
bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas
beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en
cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de
dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder
Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para
la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley
Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
aparte b) del artículo 17 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114
del 4 de julio de 2001, se ordena
derogar las exenciones del impuesto sobre las ventas, indicadas
en este artículo)
(Nota de Sinalevi: Respecto de las exenciones parciales o totales
del impuesto sobre la renta, hechas a este artículo por el inciso
c) del artículo 22 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, se concibe un evidente error del
legislador al afectar una norma en su estado original, ya que no existe
concordancia entre algunos de los incisos afectados y el texto vigente del
presente artículo. Al respecto ver dictamen de la Procuraduría General de la
República C-004-2002)