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 Normativa >> Ley 6990 >> Fecha 15/07/1985 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6990 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9º.- Las autoridades equipararán las tasas o tarifas por prestación de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de la región.

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