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 Normativa >> Ley 7404 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7404 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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21

    Artículo 21.- El pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior estará a cargo del concesionario, cuando así se hubiera estipulado en el contrato. El concesionario deberá hacer el depósito correspondiente en el momento que se lo requiera la administración concedente y podrá apersonarse en las diligencias de expropiación.

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