21
Artículo
21.- El pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior
estará a cargo del concesionario, cuando así se hubiera estipulado en el contrato. El
concesionario deberá hacer el depósito correspondiente en el momento que se lo requiera
la administración concedente y podrá apersonarse en las diligencias de expropiación.
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