CAPITULO
III
Del
contrato turístico
Artículo
9°-Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas
interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente
calificadas como actividad turística por la Junta Directiva del Instituto, de
acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación, no se podrá dar
trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
La
calificación de actividad turística no compromete al Instituto ni a la Comisión
al otorgamiento de ningún incentivo ya que éstos se evaluarán y aprobarán
con base en los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y la Comisión.
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