Artículo
26.--Establecimientos
gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen
a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas
recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos
hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán
obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la
Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:
a)
Demostrar ante la Comisión Reguladora que se ha efectuado o se realizará una
inversión mínima equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 50.000.00), mediante una
certificación de Contador Público Autorizado o estudio de factibilidad
preparado por un profesional en Ciencias Económica.
b)
Obtener una calificación mínima de dos "tenedores" de la
categorización que se efectúe del establecimiento o proyecto conforme con los
criterios del Manual de Categorización Gastronómica del Instituto
Costarricense de Turismo, el cual es parte integrante de este Reglamento.
c)
Demostrar que cuenta con un cincuenta por ciento de personal capacitado en todos
los niveles operativos del total de los empleados, o de un programa de
capacitación aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, que involucre
al menos el cincuenta por ciento de su personal.
d)
Disponer de un programa de promoción publicitaria aprobado por el Instituto.
e)
Demostrar que los ingresos percibidos o proyectados por concepto de venta de
alimentos son al menos de un cincuenta por ciento del total de las ventas, sin
incluir para ello el valor de los derechos de admisión, reservación de mesa u
otros similares.
f)
Presentar, cuando corresponda el permiso de funcionamiento sanitario del
Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de Gobernación, y certificación
extendida por la Dirección General de la Tributación Directa de encontrarse al
día en el pago de los tributos en general de los últimos tres años; o bien
que se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) si se trata
de una empresa nueva.
Las
empresas que demuestren el cumplimiento de tales requisitos podrán obtener un
contrato turístico y la Comisión Reguladora recomendará, total o
parcialmente, el otorgamiento de los siguientes beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todo tributo y sobretasa, que se aplique a la importación o
compra local de bienes, equipo y utensilios indispensables para su operación
tales como: vajillas, mobiliario, aire acondicionado, lámparas, alfombras,
refrigeradoras, cocinas, utencilios y equipos en general. Tratándose de
importación de los bienes mencionados, se otorgarán las citadas exoneraciones
únicamente cuando no exista producción nacional dichos bienes, en calidad,
precios competitivos y cantidad suficiente para abastecer la demanda provocada
por los beneficiarios de este régimen.
b)
Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos, la empresa
interesada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17, inciso e)
de este Reglamento.
c)
Exención total del Impuesto sobre la Renta, con respecto a las utilidades no
distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma
del respectivo contrato turístico.
Sin
perjuicio de los demás motivos establecidos en la Ley y este Reglamento, causará
la cancelación del contrato turístico, a juicio de la Comisión Reguladora:
a)
El incumplimiento de las prevenciones técnicas de calidad, higiene y servicio
que el Instituto le formule dentro del plazo respectivo.
b)
La comprobación de una baja en el nivel de calidad y servicio.
c)
Cobrar por la prestación de servicios que no se acostumbre a remunerar e el país,
de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 20246 del 30 de enero
de 1991)
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