N° 16605-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
(Ley N° 6990 de 15 de julio de 1985)
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1°-Definiciones. Para todos los efectos cuando
la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las
acepciones que a continuación se
indican:
a) Artículos o bienes indispensables. Se refieren a todos los bienes muebles,
materiales utilizados en la instalación o el funcionamiento de las actividades
mencionadas en el artículo 7°, incisos a)-i, ch)-i y d)-í, de la Ley, incluyendo automotores de carga,
cornputadoras y sus avíos, destinados exclusivamente a la operación de la empresa.
b) Avíos. Son los bienes necesarios para el funcionamiento eficiente y
confortable de vehículos y naves tales como: Repuestos, accesorios e
implementos para las actividades de transporte y excursiones, incluyendo
extinguidores, herramientas, equipos de radiocomunicaciones, de seguridad, de
comodidad y salvamento: Aire acondicionado y otros a juicio de la Comisión.
c) Comisión. Se trata de la
Comisión Reguladora de Turismo, nombrada por el Presidente de la República, que
actúa en representación del Estado.
d) Contrato turístico. Es
el convenio suscrito entre el Instituto Costarricense de Turismo y la empresa
respectiva.
e) Empresa. Se refiere a la empresa turística: Persona física o jurídica
dedicada a cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3° de la
Ley, que hayan suscrito el Contrato Turístico.
f) lndustria turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y
prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las
organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo
y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el
Instituto como tales.
g) Instituto. Se refiere al
Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
h) Ley. Se trata de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico, número 6990 de 15 de julio de 1985.
i)
Utilidades no distribuidas. Son las rentas netas de la
empresa, de cualquier período fiscal, que permanecen a su disposición, o sea
que no han sido acreditadas ni pagadas a los socios.