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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16605 >> Fecha 01/10/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16605 - Articulo 1
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N° 16605-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

DECRETAN:

            El siguiente:

Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico

(Ley N° 6990 de 15 de julio de 1985)

CAPITULO I

De las definiciones

Artículo 1°-Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las acepciones que  a continuación se indican:

a)     Artículos o bienes indispensables. Se refieren a todos los bienes muebles, materiales utilizados en la instalación o el funcionamiento de las actividades mencionadas en el artículo 7°, incisos a)-i, ch)-i y d)-í, de la Ley,  incluyendo automotores de carga, cornputadoras y sus avíos, destinados exclusivamente a la operación de la empresa.

b)    Avíos. Son los bienes necesarios para el funcionamiento eficiente y confortable de vehículos y naves tales como: Repuestos, accesorios e implementos para las actividades de transporte y excursiones, incluyendo extinguidores, herramientas, equipos de radiocomunicaciones, de seguridad, de comodidad y salvamento: Aire acondicionado y otros a juicio de la Comisión.

c)     Comisión. Se trata de la Comisión Reguladora de Turismo, nombrada por el Presidente de la República, que actúa en representación del Estado.

d)    Contrato turístico. Es el convenio suscrito entre el Instituto Costarricense de Turismo y la empresa respectiva.

e)     Empresa. Se refiere a la empresa turística: Persona física o jurídica dedicada a cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3° de la Ley, que hayan suscrito el Contrato Turístico.

f)     lndustria turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como tales.

g)    Instituto. Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

h)     Ley. Se trata de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, número 6990 de 15 de julio de 1985.

i)      Utilidades no distribuidas. Son las rentas netas de la empresa, de cualquier período fiscal, que permanecen a su disposición, o sea que no han sido acreditadas ni pagadas a los socios.

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