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 Normativa >> Ley 6122 >> Fecha 17/11/1977 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6122 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo primero, en caso de que no se informe al Registro Público de la Propiedad de Vehículos el desarme del vehículo y en caso de que se encontraren omisiones o alteraciones en los asientos del libro de registro, el Gobernador o el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural suspenderá el permiso y sellará el establecimiento, para evitar la salida de sus existencias. Esta resolución podrá ser revocada por el Ministerio de Gobernación o por los tribunales competentes.

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