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 Normativa >> Ley 6122 >> Fecha 17/11/1977 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6122 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.- Se prohibe prestar el servicio de remolque a quienes no comprueben, con la respectiva tarjeta de circulación, la propiedad del vehículo a remolcar. En caso de accidentes de tránsito, se prohibe mover el o los vehículos antes de que se apersonen en el lugar de los hechos las autoridades competentes. Los encargados del servicio deberán informar a las autoridades de investigación acerca de cualquier solicitud de transporte que se considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo.

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