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 Normativa >> Ley 6122 >> Fecha 17/11/1977 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6122 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Previamente a conceder la autorización o la renovación anual, el Gobernador deberá proceder conforme a lo establecido por el artículo cuarto de esta ley.

Cuando la Gobernación comprobare que el propietario del establecimiento o alguno de sus empleados o dependientes hubiera sido condenado por alguno de los delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios, ya sea como autor o como cómplice, encubridor o receptador, revocará inmediatamente la autorización concedida. Igual medida aplicará cuando trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo regular, alguna persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el inciso c) del artículo dieciocho.

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