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 Normativa >> Ley 6122 >> Fecha 17/11/1977 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6122 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- El dueño del establecimiento deberá llevar un libro autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa en el cual se asentarán inmediata y consecutivamente todas las operaciones, con indicación del objeto comprado, vendido o depositado en prenda, y sus correspondientes números o marcas de identificación, o en su defecto, la descripción más detallada posible, el precio de compra o de venta, o el monto del préstamo, y el nombre y número de la cédula de identidad o de residencia de la persona que realiza la correspondiente operación.

Cuando el referido libro llegare a su final o cesare la actividad del establecimiento por cualquier causa, le será puesta razón de cierre por la citada Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con los documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa, además de los impuestos fiscales.

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