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 Normativa >> Ley 1521 >> Fecha 01/12/1952 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1521 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 1521

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Decreta:

        Artículo 1º.- Refórmase el inciso 2) del artículo 36 de la Ley del Banco Nacional de Costa Rica, Nº 16 de 5 de noviembre de 1936, en la siguiente forma:

"2) El 10% (diez por ciento) de dichas ganancias netas se destinará al mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del 10% (diez por ciento) del total de los sueldos pagados durante el período respectivo."

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