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N° 1521 LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Decreta:
Artículo 1º.- Refórmase el inciso 2) del artículo 36 de la Ley del
Banco Nacional de Costa Rica, Nº 16 de 5 de noviembre de 1936, en la siguiente forma:
"2) El 10% (diez por ciento) de dichas ganancias netas se destinará
al mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del 10% (diez
por ciento) del total de los sueldos pagados durante el período respectivo."
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