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 Normativa >> Ley 5765 >> Fecha 11/08/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5765 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Para que el artículo 90 del Código Penal se lea así:

Indulto.

"Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica

el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria o

bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas

accesorias.

El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el

cual previamente a otorgar el beneficio oirá el criterio del Instituto de

Criminología y el de la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán

pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales. En caso

de que los organismos consultados, dentro del término dicho, no

contestaren, el Consejo podrá resolver".

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