1
Artículo 1º.- Para que el artículo 90 del Código Penal se lea así:
Indulto.
"Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica
el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria o
bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas
accesorias.
El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el
cual previamente a otorgar el beneficio oirá el criterio del Instituto de
Criminología y el de la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán
pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales. En caso
de que los organismos consultados, dentro del término dicho, no
contestaren, el Consejo podrá resolver".
|