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Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.
b) Licencia: Licencia de Guías de Turismo otorgada por el
Instituto.
c) Guía: Persona física en posesión de una licencia de Guía
de Turismo.
d) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de elementos
turísticos, de uso mediato o inmediato, con que cuenta el
país. Estos elementos están constituidos por los
atractivos turísticos y la planta turística más la
infraestructura y la superestructura que hacen posible su
acceso y funcionamiento.
(Inciso adicionado por decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,
artículo 1º)
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