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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9479 >> Fecha 10/01/1979 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9479 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.

b) Licencia: Licencia de Guías de Turismo otorgada por el

Instituto.

c) Guía: Persona física en posesión de una licencia de Guía

de Turismo.

d) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de elementos

turísticos, de uso mediato o inmediato, con que cuenta el

país. Estos elementos están constituidos por los

atractivos turísticos y la planta turística más la

infraestructura y la superestructura que hacen posible su

acceso y funcionamiento.

(Inciso adicionado por decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,

artículo 1º)

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