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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9479 >> Fecha 10/01/1979 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9479 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

Artículo 7º.- Son también funciones de los Guías:

a) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación,

gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido

calificados como turísticos por el Instituto.

b) Ayudar a los turistas, a su requerimiento, en sus compras

en el comercio, observando que los artículos sean de buena

calidad y buscando los de mayor autenticidad posible,

respecto de los productos artesanales o típicos.

c) Vigilar y proteger a los turistas de posibles abusos en

cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de

su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.

d) Suministrarles información sobre el funcionamiento de los

medios de transporte, servicios turísticos, realidad social

o económica del país, tipos de cambio, espectáculos

públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de

alojamiento y otros asuntos de interés, en forma precisa y

veraz.

e) Indicar a los turistas la dirección de los principales

establecimientos hospitalarios y de los profesionales

médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios

para casos de emergencia.

f) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de

los abusos de que puedan ser objeto los turistas.

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