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Artículo 17.- El ejercicio simultáneo de las funciones de Guía y de
chófer se permitirá únicamente si se utilizan vehículos con capacidad de
hasta veinte personas. El número máximo de turistas que podrá atender un
Guía no podrá exceder de la capacidad máxima normal del vehículo de
turismo que los transporte.
(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo
1º)
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