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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 29/09/1958 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

ARTICULO 14.- De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Radio, en

igual forma, para conocer y juzgar las violaciones de las prohibiciones

de este Reglamento, serán competentes los Alcaldes de lo Penal y de sus

apelaciones conocerá el Juez Penal respectivo, todo de acuerdo con el

Código de Procedimientos Penales.

Este decreto rige a partir de su publicación.

NOTA: El Decreto Ejecutivo Nº 19193 de 30 de agosto de 1989

adicionó el presente de la siguiente manera:

" Artículo 1º.- Adiciónese al decreto ejecutivo Nº 21 de 29 de

setiembre de 1958 y sus reformas el "Reglamento del Servicio de

Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF)", que contendrá las

siguientes disposiciones:

SERVICIO DE RADIODIFUSION EN ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF)

CAPITULO I

Artículo 1º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo por medio del

Ministerio de Gobernación y Policía, previo informe favorable de Control

Nacional de Radio, otorgar, suspender o cancelar las licencias para el

servicio de radiodifusión en UHF.

Artículo 2º.- El Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia

(UHF), utilizará para emitir sus señales, la banda comprendida entre 470

y 890 mHz, conforme lo estipula el Reglamento de Radiocomunicaciones de

la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Este servicio no podrá ser codificado.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá asignar una misma frecuencia

para diferentes zonas del país, cuando no se afecten otros servicios de

radiocomunicación.

CAPITULO II

De las licencias

Artículo 4º.- Para la obtención de la licencia debe presentarse a

Control Nacional de Radio la siguiente información:

I.- Solicitud que contendrá:

a) Nombre, calidades del solicitante, nacionalidad. Si es persona

física debe ser costarricense. En caso de personas jurídicas

aportar certificación de que las acciones son nominativas y

propiedad de costarricense.

b) Domicilio y lugar para oír notificaciones.

c) Ocupación y atestados que demuestren su experiencia y trayectoria

en la radiodifusión.

d) Características técnicas del transmisor.

e) Ubicación geográfica.

f) Monto detallado de la inversión.

g) Tipo, género y origen de la programación.

h) Certificación de personería.

i) Especies fiscales.

j) Autenticación.

II.- Juego de planos de las instalaciones, que debe incluir, como

mínimo lo siguiente:

a) Plano del edificio indicando claramente la posición de la caseta

con sus equipos, a una escala de 1,50 metros.

b) Plan detallado de la instalación eléctrica de la caseta donde se

ubicará el transmisor principal.

c) Plano esquemático y dimensiones del transmisor.

d) Plano completo de las antenas y sistemas de tierras, las que

deben incluir torres, líneas de transmisión y entrada a la

caseta, la cual deberá estar totalmente independiente de edificio

inmediatos; de construcción sólida preferible de concreto y que a

juicio de Control Nacional de Radio cumpla los requisitos y

especificaciones necesarias para el fin que se destina.

Los planos de las torres deberán ser preparados por un

ingeniero civil, aprobados por la respectiva municipalidad y

Dirección de Aviación Civil.

e) Indicar el tiempo requerido para la construcción o instalación.

f) Plano detallado del sistema de protección contra descargas

eléctricas de tipo atmosférico (rayos).

III.- En el caso de programas que no sean de origen del solicitante,

aportar documento que acredite o demuestre que se tiene la autorización

correspondiente para radio difundir esos programas.

IV.- En caso de que hubiere extranjeros laborando debe presentar

permiso de trabajo o de residencia debidamente autorizado por la

Dirección General de Migración. Los directores y administradores de la

empresa deben ser costarricenses por nacimiento o con más de diez años de

naturalizados.

V.- En caso de que el equipo y material a utilizar sea importado,

una vez que ingrese al país debe presentarse a Control Nacional de Radio

la póliza de desalmacenaje correspondiente.

Artículo 5º.- La solicitud será estudiada por Control Nacional de

Radio, quien dará su parecer al Ministro de Gobernación y Policía para

que emita la resolución que considere procedente.

Si la resolución fuere favorable el concesionario debe realizar la

construcción de las instalaciones en los seis meses posteriores a la

publicación del acuerdo respectivo. Dicha construcción debe ser

supervisada por Control Nacional de Radio quien velará porque se cumpla

con los requisitos correspondientes.

El permiso de construcción será prorrogado por seis meses a

solicitud del interesado cuando a juicio de Control Nacional de Radio la

inversión hecha lo amerite.

Una vez transcurrido el término autorizado si no se hubiere

concluido a satisfacción de Control Nacional de Radio la instalación, se

procederá a cancelar la concesión sin responsabilidad alguna para el

Estado.

Previo a la concesión del permiso de construcción por Control

Nacional de Radio, todo nuevo concesionario deberá presentar el

comprobante del pago de los derechos correspondientes.

Artículo 6º.- A efecto de constatar el funcionamiento, operación y

veracidad de la información suministrada, funcionarios de Control

Nacional de Radio podrán acudir a las oficinas e instalaciones del

concesionario con acceso directo a los libros, documentos y comprobantes.

Artículo 7º.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión

informarán a Control Nacional de Radio, por escrito, como mínimo dos

veces al año en los meses de enero y junio, la lista de sus accionistas.

Caso de que comprobare simulación en esa titularidad Control Nacional de

Radio informará al Ministro a fin de que se suspenda la licencia y se

remita la denuncia correspondiente al Ministerio Público.

CAPITULO III

De la programación

Artículo 8º.- Solo se podrá radiodifundir el contenido de la

programación que esté autorizada en convenios suscritos con los titulares

de los derechos de autor así como en las estaciones originarias y que

hubieren cancelado los impuestos de ley.

Artículo 9º.- El contenido de la programación deberá ser informado a

Control Nacional de Radio mensualmente y la empresa deberá conservar el

historial de la programación durante tres años. Control Nacional de

Radio verificará que la programación sea de calidad y en cumplimiento de

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 10.- A solicitud escrita y debidamente autenticada de

cualquier empresa concesionaria de canales de televisión, se podrá

solicitar a la Oficina de Control Nacional de Radio, el cumplimiento y

aplicación del artículo 8º del presente Reglamento.

Para tal efecto, una vez recibida la solicitud o denuncia indicada

en el párrafo anterior, la Oficina de Control Nacional de Radio,

procederá a verificar los hechos para los efectos del artículo 13 de este

Reglamento.

La citada solicitud de tramitará conforme lo indica el artículo 12.

La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días naturales

siguientes a la transmisión de la película, vencido este plazo se

entenderá caducado el derecho a reclamar.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de

noviembre de 1989)

Artículo 11.- La programación para adultos solo se permitirá entre

las 10,00 p.m. y 5,00 a.m. En todo caso deberán eliminarse aquellos

programas pornográficos o que fueren perjudiciales para la moral y las

buenas costumbres, según lo determina la Oficina de Censura.

El material que haya sido restringido o prohibido por la Oficina de

Censura para ser exhibido en salas de cine, tendrá las mismas

restricciones para su radiodifusión.

Artículo 12.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión en

UHF deberán demostrar fehacientemente a solicitud de Control Nacional de

Radio y en un plazo de 48,00 horas lo siguiente:

a) Que tiene autorización expresa para transmitir, los programas

otorgados por los titulares de los derechos de autor.

b) Que las películas y programas transmitidos han pagado los

impuestos de ley.

c) Que se ha respetado lo que en términos cinematográficos se conoce

como Window (ventana).

Artículo 13.- El concesionario de radiodifusión que difunda obras

cinematográficas así como cualquier obra, producción o interpretación

jurídicamente protegida, sin autorización del titular legítimo de los

derechos intelectuales o sin el pago de los impuestos, sin perjuicio de

las sanciones civiles y penales que correspondan, se le aplicarán las

siguientes sanciones administrativas:

a) Suspensión de la concesión por ocho días.

b) Suspensión de la concesión por treinta días.

c) Cancelación de la concesión.

Artículo 14.- Los programas extranjeros retrasmitidos en forma

simultánea o diferida, en idioma no oficial, podrán ser traducidos

simultáneamente al español o a otra lengua extranjera.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de

noviembre de 1989)

Artículo 15.- El trabajo de extranjeros en las empresas de

Televisión se regulará por las disposiciones de la Ley General de

Migración y Extranjería y su Reglamento.

( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de

noviembre de 1989)

Artículo 16.-Se adiciona el artículo 761 del decreto ejecutivo Nº

3341-G del 5 de noviembre de 1973, Reglamento Orgánico de la Oficina de

Censura, así:

... ... ...

Transitorio único:

En razón de que el presente Reglamento prohíbe la codificación de

canales en la banda de UHF, se concede un plazo de seis meses a las

empresas que tuvieren así el servicio; para que procedan a eliminar la

codificación.

Aquellas empresas que tuvieren autorización para codificar de la

Oficina de Control Nacional de Radio podrán dentro del plazo concedido

presentar su reclamo ante el Ministerio de Gobernación y Policía para que

estudie la procedencia de una eventual indemnización en caso de que se

lograre determinar que existe responsabilidad del Estado."

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