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ARTICULO 14.- De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Radio, en
igual forma, para conocer y juzgar las violaciones de las prohibiciones
de este Reglamento, serán competentes los Alcaldes de lo Penal y de sus
apelaciones conocerá el Juez Penal respectivo, todo de acuerdo con el
Código de Procedimientos Penales.
Este decreto rige a partir de su publicación.
NOTA: El Decreto Ejecutivo Nº 19193 de 30 de agosto de 1989
adicionó el presente de la siguiente manera:
" Artículo 1º.- Adiciónese al decreto ejecutivo Nº 21 de 29 de
setiembre de 1958 y sus reformas el "Reglamento del Servicio de
Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF)", que contendrá las
siguientes disposiciones:
SERVICIO DE RADIODIFUSION EN ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF)
CAPITULO I
Artículo 1º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Gobernación y Policía, previo informe favorable de Control
Nacional de Radio, otorgar, suspender o cancelar las licencias para el
servicio de radiodifusión en UHF.
Artículo 2º.- El Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia
(UHF), utilizará para emitir sus señales, la banda comprendida entre 470
y 890 mHz, conforme lo estipula el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Este servicio no podrá ser codificado.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá asignar una misma frecuencia
para diferentes zonas del país, cuando no se afecten otros servicios de
radiocomunicación.
CAPITULO II
De las licencias
Artículo 4º.- Para la obtención de la licencia debe presentarse a
Control Nacional de Radio la siguiente información:
I.- Solicitud que contendrá:
a) Nombre, calidades del solicitante, nacionalidad. Si es persona
física debe ser costarricense. En caso de personas jurídicas
aportar certificación de que las acciones son nominativas y
propiedad de costarricense.
b) Domicilio y lugar para oír notificaciones.
c) Ocupación y atestados que demuestren su experiencia y trayectoria
en la radiodifusión.
d) Características técnicas del transmisor.
e) Ubicación geográfica.
f) Monto detallado de la inversión.
g) Tipo, género y origen de la programación.
h) Certificación de personería.
i) Especies fiscales.
j) Autenticación.
II.- Juego de planos de las instalaciones, que debe incluir, como
mínimo lo siguiente:
a) Plano del edificio indicando claramente la posición de la caseta
con sus equipos, a una escala de 1,50 metros.
b) Plan detallado de la instalación eléctrica de la caseta donde se
ubicará el transmisor principal.
c) Plano esquemático y dimensiones del transmisor.
d) Plano completo de las antenas y sistemas de tierras, las que
deben incluir torres, líneas de transmisión y entrada a la
caseta, la cual deberá estar totalmente independiente de edificio
inmediatos; de construcción sólida preferible de concreto y que a
juicio de Control Nacional de Radio cumpla los requisitos y
especificaciones necesarias para el fin que se destina.
Los planos de las torres deberán ser preparados por un
ingeniero civil, aprobados por la respectiva municipalidad y
Dirección de Aviación Civil.
e) Indicar el tiempo requerido para la construcción o instalación.
f) Plano detallado del sistema de protección contra descargas
eléctricas de tipo atmosférico (rayos).
III.- En el caso de programas que no sean de origen del solicitante,
aportar documento que acredite o demuestre que se tiene la autorización
correspondiente para radio difundir esos programas.
IV.- En caso de que hubiere extranjeros laborando debe presentar
permiso de trabajo o de residencia debidamente autorizado por la
Dirección General de Migración. Los directores y administradores de la
empresa deben ser costarricenses por nacimiento o con más de diez años de
naturalizados.
V.- En caso de que el equipo y material a utilizar sea importado,
una vez que ingrese al país debe presentarse a Control Nacional de Radio
la póliza de desalmacenaje correspondiente.
Artículo 5º.- La solicitud será estudiada por Control Nacional de
Radio, quien dará su parecer al Ministro de Gobernación y Policía para
que emita la resolución que considere procedente.
Si la resolución fuere favorable el concesionario debe realizar la
construcción de las instalaciones en los seis meses posteriores a la
publicación del acuerdo respectivo. Dicha construcción debe ser
supervisada por Control Nacional de Radio quien velará porque se cumpla
con los requisitos correspondientes.
El permiso de construcción será prorrogado por seis meses a
solicitud del interesado cuando a juicio de Control Nacional de Radio la
inversión hecha lo amerite.
Una vez transcurrido el término autorizado si no se hubiere
concluido a satisfacción de Control Nacional de Radio la instalación, se
procederá a cancelar la concesión sin responsabilidad alguna para el
Estado.
Previo a la concesión del permiso de construcción por Control
Nacional de Radio, todo nuevo concesionario deberá presentar el
comprobante del pago de los derechos correspondientes.
Artículo 6º.- A efecto de constatar el funcionamiento, operación y
veracidad de la información suministrada, funcionarios de Control
Nacional de Radio podrán acudir a las oficinas e instalaciones del
concesionario con acceso directo a los libros, documentos y comprobantes.
Artículo 7º.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión
informarán a Control Nacional de Radio, por escrito, como mínimo dos
veces al año en los meses de enero y junio, la lista de sus accionistas.
Caso de que comprobare simulación en esa titularidad Control Nacional de
Radio informará al Ministro a fin de que se suspenda la licencia y se
remita la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
CAPITULO III
De la programación
Artículo 8º.- Solo se podrá radiodifundir el contenido de la
programación que esté autorizada en convenios suscritos con los titulares
de los derechos de autor así como en las estaciones originarias y que
hubieren cancelado los impuestos de ley.
Artículo 9º.- El contenido de la programación deberá ser informado a
Control Nacional de Radio mensualmente y la empresa deberá conservar el
historial de la programación durante tres años. Control Nacional de
Radio verificará que la programación sea de calidad y en cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 10.- A solicitud escrita y debidamente autenticada de
cualquier empresa concesionaria de canales de televisión, se podrá solicitar a la Oficina de Control Nacional de Radio, el cumplimiento y
aplicación del artículo 8º del presente Reglamento.
Para tal efecto, una vez recibida la solicitud o denuncia indicada
en el párrafo anterior, la Oficina de Control Nacional de Radio,
procederá a verificar los hechos para los efectos del artículo 13 de este
Reglamento.
La citada solicitud de tramitará conforme lo indica el artículo 12.
La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la transmisión de la película, vencido este plazo se
entenderá caducado el derecho a reclamar.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 11.- La programación para adultos solo se permitirá entre
las 10,00 p.m. y 5,00 a.m. En todo caso deberán eliminarse aquellos
programas pornográficos o que fueren perjudiciales para la moral y las
buenas costumbres, según lo determina la Oficina de Censura.
El material que haya sido restringido o prohibido por la Oficina de
Censura para ser exhibido en salas de cine, tendrá las mismas
restricciones para su radiodifusión.
Artículo 12.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión en
UHF deberán demostrar fehacientemente a solicitud de Control Nacional de
Radio y en un plazo de 48,00 horas lo siguiente:
a) Que tiene autorización expresa para transmitir, los programas
otorgados por los titulares de los derechos de autor.
b) Que las películas y programas transmitidos han pagado los
impuestos de ley.
c) Que se ha respetado lo que en términos cinematográficos se conoce
como Window (ventana).
Artículo 13.- El concesionario de radiodifusión que difunda obras
cinematográficas así como cualquier obra, producción o interpretación
jurídicamente protegida, sin autorización del titular legítimo de los
derechos intelectuales o sin el pago de los impuestos, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales que correspondan, se le aplicarán las
siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión de la concesión por ocho días.
b) Suspensión de la concesión por treinta días.
c) Cancelación de la concesión.
Artículo 14.- Los programas extranjeros retrasmitidos en forma
simultánea o diferida, en idioma no oficial, podrán ser traducidos
simultáneamente al español o a otra lengua extranjera.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 15.- El trabajo de extranjeros en las empresas de
Televisión se regulará por las disposiciones de la Ley General de
Migración y Extranjería y su Reglamento.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 16.-Se adiciona el artículo 761 del decreto ejecutivo Nº
3341-G del 5 de noviembre de 1973, Reglamento Orgánico de la Oficina de
Censura, así:
... ... ...
Transitorio único:
En razón de que el presente Reglamento prohíbe la codificación de
canales en la banda de UHF, se concede un plazo de seis meses a las
empresas que tuvieren así el servicio; para que procedan a eliminar la
codificación.
Aquellas empresas que tuvieren autorización para codificar de la
Oficina de Control Nacional de Radio podrán dentro del plazo concedido
presentar su reclamo ante el Ministerio de Gobernación y Policía para que
estudie la procedencia de una eventual indemnización en caso de que se
lograre determinar que existe responsabilidad del Estado."
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