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 Normativa >> Ley 7083 >> Fecha 25/08/1987 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 7083 - Articulo 95
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Artículo 95
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95

        Artículo 95.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre se 1973, el cual dirá así:

"Artículo 16.- De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo, o del propio ministerio. Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud, sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran."

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