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N§ 17878-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la Ley de Impuesto a las
Construcciones
de Alto Valor
(Art¡culo 5§ de la ley N§ 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
ARTÖCULO 1§.-Definiciones. Cuando en la ley o en este
Reglamento se
emplean los t‚rminos y expresiones siguientes, debe d rseles las
acepciones y
significados que se se¤alan a continuaci¢n:
a) Ley o la Ley: Se trata de la Ley de Impuesto a las
Construcciones de
Alto Valor, contenida en el art¡culo 5§ de la ley N§ 7088,
de 30 de noviembre
de 1987.
b) Impuesto, gravamen o tributo: Salvo indicaci¢n en contrario,
se refiere
al impuesto a las construcciones de alto valor.
c) Direcci¢n, Direcci¢n General o Tributaci¢n Directa. Se
trata en todos los
casos de la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa.
d) Contribuyente: Es la persona natural o jur¡dica obligada al
pago del impuesto.
e) Construcciones de alto valor: Aquellas construcciones
dedicadas al uso
habitacional, as¡ como al recreo o veraneo, tales como
casas, apartamentos,
condominios o similares, cuyo valor sea igual o superior a
cinco millones
de colones (½ 5.000.000,00).
f) Instalaciones y mejoras fijas y permanentes: Aquellas que
se mantienen
sin mutaci¢n en un mismo lugar, estado o calidad; que a
trav‚s del tiempo
permanecen firmes, constantes y estables.
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