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ARTÖCULO 7§.-Exenciones. Se except£an del impuesto
establecido por esta
ley, siempre que est‚n destinadas para uso propio:
a) Las construcciones propiedad del Estado y de las
municipalidades.
b) Las construcciones destinadas a legaciones diplom ticas y
las casas de
habitaci¢n de los ministros extranjeros, que sean propias
y est‚n ocupadas
por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan
iguales beneficios
a las legaciones y ministros de Costa Rica.
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