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ARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza:
1º- Los frutos pendientes a la
época en que se demande la obligación ya exigible.
2º- Las mejoras y aumentos que
sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.
No se podrá otorgar una reunión
cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de
diferentes acreedores. Cuando solo
uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la
garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.
(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 3° de la ley N° 3363
del 6 de agosto de 1964)
3) Las indemnizaciones que pueda
cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de
perjuicios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3450 de
5 de noviembre de 1964)
4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los
bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3º de la ley de Propiedad Horizontal, Nº 3670 del 22 de marzo de 1966)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 40 de la ley Reguladora de la
Propiedad en Condominio; ley N°. 7933 de
28 de octubre de 1999)
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