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 Normativa >> Ley 63 >> Fecha 28/09/1887 >> Articulo 411
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Normativa - Ley 63 - Articulo 411
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Artículo 411
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411

ARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza:

1º- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible.

2º- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.

No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de diferentes acreedores. Cuando solo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.

(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 3° de la ley N° 3363 del 6 de agosto de 1964)

3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3450 de 5 de noviembre de 1964)

4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3º de la ley de Propiedad Horizontal, Nº 3670 del 22 de marzo de 1966)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 40 de la ley Reguladora de la Propiedad en Condominio;  ley N°. 7933 de 28 de octubre de 1999)

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