1256
ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado
acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al
mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni
siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado
esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con
efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no
será necesario inscribirlo en el Registro.
(Así
reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial
No.7764 de 17 de
abril de 1998)
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