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CAPÍTULO II
Del nombre de
las personas
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un
nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras
usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer
apellido de la madre, en ese orden.
(Así reformado
por Ley Nº 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 31 al actual).
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