54
ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil
puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los
trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado
por Ley No. 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).
|