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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 30 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).

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