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ARTÍCULO 15.- Siempre
que no se establezca otra cosa, en las plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en
el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de
vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último del mes.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
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