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ARTÍCULO 25.- Los bienes
muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en la República se regirán
como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a
extranjeros no domiciliados en la
República, sólo se regirán por las leyes costarricenses
cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
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