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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 30 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.

Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.

(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

 

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