28
ARTÍCULO 28.- En cuanto
a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que
deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a
las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o
celebre.
Para los casos en que
las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se
hubieren otorgado.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
|