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ARTÍCULO 29.- El
matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las
leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del
matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que
son legalmente imposibles.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
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