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ARTÍCULO 35.- Si por
haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier
otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que
esas personas han fallecido en un mismo momento.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 17 al actual).
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