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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 30 - Articulo 35
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Artículo 35
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ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 17 al actual).

 

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