43
ARTÍCULO 43.- Las
personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no
tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título
oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores
muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la
conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente,
entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no
comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones
Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el
cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este
artículo.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 25 al actual).
|