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ARTÍCULO 45.- Los actos
de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una
disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la
ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la
muerte.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 27 al actual).
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