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ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de
una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma
alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción
esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función
pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de
policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan
lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles
estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales
no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Así
reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6
de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 47)
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