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CAPÍTULO II
Del nombre de
las personas
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un
nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos
palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y
del primer apellido de la madre.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1728 del 24 de enero de 2024, la frase "en
ese orden", contenida al final del párrafo anterior, es inconstitucional
por violación a los derechos fundamentales cobijados en los numerales 28, 33 y
52 de la Constitución Política, 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 5 inciso a) y 16 de la "Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer", así como por
contravenir el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.)
(Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo
2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 31 al actual).
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