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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 30 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

CAPÍTULO II

 

Del nombre de las personas

 

ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.


(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1728 del 24 de enero de 2024, la frase  "en ese orden", contenida al final del párrafo anterior, es inconstitucional por violación a los derechos fundamentales cobijados en los numerales 28, 33 y 52 de la Constitución Política, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 inciso a) y 16 de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", así como por contravenir el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.)

(Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 31 al actual).

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