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ARTÍCULO 50.- Los
Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la
declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos
nombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el
caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro
hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 32 al actual).
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