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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 30 - Articulo 51
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Artículo 51
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ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio público.

(Así reformado por Ley Nº5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 33 al actual).

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