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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 30 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1728 del 24 de enero de 2024, se interpretó conforme a la Constitución, que el concepto de nombre indicado en este ordinal, se entiende según se encuentra definido en el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila y de los apellidos respectivos, lo que posibilita que el derecho a cambiar de nombre abarque también el orden de los patronímicos.)

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