56
ARTÍCULO 56.- En toda
solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y
antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena
conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante.
Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 38 al actual).
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