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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 30 - Articulo 56
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Artículo 56
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ARTÍCULO 56.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 38 al actual).

 

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