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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 30 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 40 al actual).

 

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