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ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales
por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace
en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea
reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio
especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la
elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en
el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley
Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 63)
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