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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 30 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.

Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la  Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo  45 al 63)

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