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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 30 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan en él.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 47 al actual).

 

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