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ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona
es el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar
donde esté la mayor parte de sus bienes.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 48 al
actual).
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