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TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO I
Medidas
provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia
ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin
dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la
República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le nombrará
un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera
necesario.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
219, inciso 3) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la
República en actividades judiciales no contenciosas)
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder
conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley que promulgó el Código de Familia, ley No. 5476
de 21 de diciembre de 1973)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspaso del antiguo artículo 49 al 67)
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