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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 30 - Articulo 67
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Artículo 67
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TÍTULO IV

 

DE LA AUSENCIA

 

CAPÍTULO I

 

Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia

 

ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le nombrará un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera necesario.

 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 3) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,  en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

 

Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.

 

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley que promulgó el Código de Familia, ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973)

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspaso del antiguo artículo  49 al 67)

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