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ARTÍCULO 68.- En la
elección del curador se dará preferencia:
1º- Al cónyuge presente,
siempre que no esté separado de hecho o de derecho;
2º- A los herederos presuntivos;
3º- A los que mayor
interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las
anteriores personas el Juez designará curador.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 50 al actual).
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