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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 30 - Articulo 68
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Artículo 68
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68

ARTÍCULO 68.- En la elección del curador se dará preferencia:

1º- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho;

2º- A los herederos presuntivos;

3º- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.

 

A falta de las anteriores personas el Juez designará curador.

 

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 50 al actual).

 

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