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ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la
desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato
Nacional de la Infancia
podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos
menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse
recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando
preceda la tutela.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º.
(Por Ley Nº
7020 de 6 de enero
de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).
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