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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 30 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º.

(Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).

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