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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 30 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

CAPÍTULO II

 

Declaración de ausencia y sus efectos

 

ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de sus últimas noticias.

Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte.

Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán sus poderes.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 53 al actual).

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