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CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
ARTÍCULO 71.- Cualquier
interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después
del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o
después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o
la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia,
mientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de
sus últimas noticias.
Estos plazos se
reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron
de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro
de muerte.
Pasados cinco años desde
que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado
dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán
sus poderes.
(Así reformado por Ley
No. 5476 de 21
de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986,
artículo 2º, su número fue corrido del 53 al actual).
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