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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 30 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o compromiso.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 56 al actual).

 

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