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ARTÍCULO 74.- Los
herederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del
ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y
deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y
extrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión.
No podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste
interesen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial,
dada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la
transacción o compromiso.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 56 al actual).
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